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El Ecuador ha sido, es
y será País Amazónico
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REGLAMENTO A LA LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO
DE LA CORRUPCIÓN
Decreto Ejecutivo No. 1328. Registro Oficial No. 295 del 11
de Octubre de 1999
Jamil Mahuad Witt
Presidente Constitucional de la República
Considerando:
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Que en el Registro Oficial 253 del 12 de agosto de 1999 se publicó
la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;
Que es necesario reglamentar algunos aspectos de la mencionada
Ley, con el propósito de facilitar su aplicación;
Que de conformidad con el inciso final del artículo 4 de
la Ley debe hacerse constar en el Reglamento General a la misma,
los mecanismos que hagan posible difundir los nombres de los candidatos
antes de su elección, a fin de que cualquier ciudadano pueda
presentar objeciones y oposiciones;
Que es indispensable que se encuentre vigente el Reglamento General
a la Ley antes de que el Tribunal Supremo Electoral proceda a convocar
a los colegios electorales como lo ordena la Primera Disposición
Transitoria de la Ley de la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción; y,
En ejercicio de la facultad contenida en la Disposición
Final de la Ley de la Comisión de Control Cívico de
la Corrupción, en concordancia con el quinto numeral del
Art. 171 de la Constitución Política de la República.
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DECRETA:
Expedir el siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO
DE LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
REGLAS GENERALES
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Art. 1.- Naturaleza.- La Comisión de Control Cívico
de la Corrupción es un organismo de control; con personalidad
jurídica de derecho público; con autonomía
e independencia económica, política y administrativa,
actúa en representación de la ciudadanía; tiene
su sede en Quito y podrá constituir delegaciones en las provincias
y cantones que considere conveniente, de conformidad con el literal
c) del Art. 28 de este Reglamento.
Art. 2.- Competencia.- La Comisión de Control Cívico
de la Corrupción es competente para prevenir e investigar
actos de corrupción.
Art. 3.- Definiciones.- Para los efectos de este Reglamento,
se entiende por:
- Acto de corrupción.- todo ilícito cometido
por un funcionario público, eventualmente, con la participación
de un particular, que consista en el ejercicio abusivo del poder
público dirigido a favorecer, ilícitamente, intereses
particulares.
Por extensión, en virtud del inciso segundo del artículo
2, de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la
Corrupción, se reputa acto de corrupción todo fraude
cometido en el sistema financiero.
- Funcionario público.- todo mandatario, representante
de elección popular, magistrado, dignatario, autoridad, funcionario
y empleado que haya sido elegido, seleccionado, designado, nombrado
o contratado para desempeñar actividades, temporales o permanentes,
remuneradas u honorarias, en nombre o al servicio de alguna de las
instituciones del Estado, en todos sus niveles jerárquicos
o ámbitos de poder.
- Institución del Estado.- toda la que revista dicha
calidad según lo prescrito en el Art. 118 de la Constitución
Política de la República. Se incluyen, además,
aquellas instituciones en las que participe accionariamente el sector
privado, con arreglo texto del artículo 2, segundo apartado,
de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.
- Prevención.- el conjunto de estrategias, planes
y actividades encaminadas a promover procesos de cambio cultural,
institucional, jurídico, etc., capaces de frenar el fenómeno
de la corrupción en el país, procesos cuyo eje dinamizador
constituye la misma sociedad (política y civil).
- Investigación.- es el proceso de análisis
y evaluación de denuncias y datos relacionados con presuntos
actos de corrupción; de requerimiento y recopilación
de información preliminar; de planificación específica;
de obtención de elementos de convicción suficientes
y pertinentes; de extracción de conclusiones; y de comunicación
de resultados a través de los correspondientes informes.
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TÍTULO II
DE LA DESIGNACIÓN DE COMISIÓNADOS
Capítulo I
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De la integración de los Colegios Designadores
Art. 4.- Colegios Designadores.- Los miembros de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción serán designados
por Colegios conformados por cada una de las siguientes entidades:
1. El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas;
2. Los gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos
de cada sector y de carácter nacional;
3. La Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos,
de Canales de Televisión, de Radiodifusión y la
Federación Nacional de Periodistas;
4. Las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción;
5. Centrales sindicales y Organizaciones Indígenas afroecuatorianas
y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;
6. Organizaciones Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas;
y,
7. Organizaciones de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores,
legalmente reconocidas.
Art. 5.- Convocatoria a entidades.- Cuando corresponda designar
a uno o varios de los miembros de la Comisión, el Tribunal
Supremo Electoral convocará, a las entidades llamadas a integrar
los respectivos Colegios Designadores, a fin de que soliciten su
inscripción.
Dicha convocatoria se efectuará, exclusivamente, a través
de su publicación en dos de los diarios de mayor circulación
a nivel nacional y deberá contener la indicación exacta
de las características de las entidades convocadas, el período
y requisitos para su inscripción.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1384,
publicado en Registro Oficial 308 de 28 de Octubre de 1999.
Art. 6.- Inscripción.- Dentro de los cinco días
hábiles posteriores al día siguiente de la fecha de
la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral recibirá las
correspondientes inscripciones de las entidades llamadas a participar
en el proceso de designación y de las personas que representarán
a las mismas en dicho proceso.
Art. 7.- Requisitos para la inscripción.- A efectos
de la inscripción, las entidades designadoras deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Demostración de la existencia de personalidad jurídica
de la entidad;
b. Acreditación de la persona que representará
a la entidad ante el Colegio Electoral;
c. Designación del domicilio en el que se recibirá
notificaciones;
d. Comprobación de que su objeto institucional legalmente
reconocido se adecua a las exigencias que la Ley establezca para
las diversas entidades, según el caso; y,
e. Demostración del carácter nacional de la entidad,
en el caso de los Colegios Electorales señalados en los
numerales 2, 4, 5 y 6 del Art. 4 de la Ley de Control Cívico
de la Corrupción.
Art. 8.- Término extraordinario.- Vencido el término
para la inscripción, a petición de parte, el Tribunal
concederá tres días hábiles para que las entidades
completen los requisitos enumerados en el artículo anterior.
Art. 9.- Publicación e impugnaciones.- Una vez cumplido
el lapso previsto en los dos artículos precedentes, según
el caso, el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de dos
días publicará en dos de los diarios de mayor circulación
del país, el nombre de cada entidad con sus respectivos representantes
y el Colegio Designador respecto del cual se haya solicitado la
inscripción.
En esta publicación deberá expresarse que dentro
de tres días hábiles contados a partir de la última
publicación, el Tribunal Supremo Electoral recibirá
impugnaciones respecto de las entidades que hubieren solicitado
su inscripción y/o de la acreditación de las personas
que representen a tales entidades ante el Colegio Designador correspondiente.
Art. 10.- Notificación y descargo.- Al día
siguiente de fenecido el término para la presentación
de impugnaciones, el Tribunal Supremo Electoral notificará
las mismas a las entidades y/o personas involucradas, concediéndoles
tres días hábiles a fin de que presenten su descargo
ante el Tribunal.
Art. 11.- Registro de entidades.- Luego de cumplido el lapso
indicado en el artículo precedente, el Tribunal Supremo Electoral
tendrá cuatro días hábiles para resolver sobre
la integración de cada Colegio Designador, mediante la determinación
de las entidades y representantes legalmente inscritos para la designación
de miembros de la Comisión.
Esta resolución será notificada inmediatamente a
los interesados.
Art. 12.- Prohibición de pluri - representación.-
En ningún caso una misma entidad puede hallarse inscrita
en dos Colegios Designadores. En tal virtud, de producirse más
de dos solicitudes de inscripción por parte de una misma
entidad, aquella será excluida del proceso de designación.
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Capítulo II
Del proceso de elección
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Art. 13.- Convocatoria a los Colegios Designadores.- Una
vez integrados los Colegios Designadores, el Tribunal Supremo Electoral
los convocará, con treinta días de anticipación,
a fin de que procedan a realizar las designaciones. Tal convocatoria
deberá indicar con exactitud, el lugar, día y hora
para el efecto.
Art. 14.- Presentación de candidaturas.- Los Colegios
Designadores, por intermedio de sus representantes inscritos, presentarán
candidatos dentro de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación establecida en el artículo
11 de este Reglamento.
Art. 15.- Requisitos para la postulación.- Para ser
propuesto como candidato por cualquiera de los Colegios Designadores,
el postulado deberá reunir los requisitos siguientes:
a. Ser ecuatoriano y ser mayor de treinta años de edad;
hechos que se probarán, exclusivamente, mediante documentos
públicos conferidos por el Registro Civil;
b. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos,
lo que se acreditará en virtud de una declaración
juramentada rendida ante un Notario Público, en la que
el candidato declare no hallarse incurso en ninguno de los referidos
impedimentos;
c. Gozar de reconocida honestidad y probidad;
d. No ejercer funciones en partidos, movimientos u organizaciones
políticas. Para justificar la ausencia de estos impedimentos,
se presentará una certificación del Tribunal Supremo
Electoral en ese sentido, así como una declaración
juramentada análoga a la prevista en el literal b de este
artículo;
e. No ejercer las funciones directivas ni ostentar la calidad
de dirigente de las entidades llamadas a formar parte de los respectivos
Colegios Designadores. La demostración de tal circunstancia
deberá probarse mediante documentos o certificaciones,
sin perjuicio de la presentación de una declaración
juramentada en la que se indique no solamente la inexistencia
de los impedimentos antes indicados, sino también el tipo
de relación que el candidato mantiene con las entidades
de que se trate, al momento de efectuarse la nominación;
y,
f. Declaración juramentada rendida por el candidato, en
el sentido de que la documentación presentada es auténtica.
Art. 16.- Término extraordinario.- Vencido el término
para la presentación de candidaturas, a petición de
parte, el Tribunal Supremo Electoral concederá tres días
hábiles para que las entidades completen los requisitos enumerados
en el artículo anterior.
Art. 17.- Publicación y objeciones.- Dentro de los
dos días siguientes al fenecimiento de los plazos indicados
en los artículos 14 y 16 de este Reglamento, los nombres
de los candidatos serán publicados en dos de los diarios
de mayor circulación a nivel nacional, con la expresa indicación
de que todo ciudadano ecuatoriano podrá presentar al Tribunal
Supremo Electoral, dentro de cinco días hábiles contados
a partir de la última publicación, objeciones fundadas
respecto de tales candidaturas.
Art. 18.- Notificación y descargo.- Al día
siguiente de fenecido el término para la presentación
de objeciones, el Tribunal Supremo Electoral notificará las
mismas a las entidades involucradas, concediéndoles tres
días hábiles a fin de que presenten su descargo ante
el Tribunal.
Art. 19.- Discernimiento de las candidaturas.- Vencido el
término indicado en el artículo anterior, el Tribunal
convocará a los Colegios Designadores a una sesión
en la que se resolverá acerca de la idoneidad legal de los
candidatos, sobre la base de los cargos y descargos que se hubieren
presentado.
La mencionada convocatoria deberá contener el lugar día
y hora exactos de la reunión.
Dicha sesión deberá instalarse, a más tardar,
dos días después de cumplido el término establecido
en el artículo anterior, y finalizará con la elaboración
de la lista de candidatos legalmente idóneos para ser designados
miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.
Art. 20.- Designaciones.- En el día, hora y lugar
previstos en la convocatoria indicada en el artículo 13 de
este Reglamento, los respectivos Colegios Designadores procederán
a designar, de entre los candidatos constantes en la lista mencionada
en el artículo 19 ibídem, los correspondientes miembros
de la Comisión, principal y suplente.
Art. 21.- Sesiones de los Colegios Designadores.- Todas las
sesiones de los Colegios Designadores serán convocadas y
dirigidas por un delegado del Tribunal Supremo Electoral.
Art. 22.- Motivación.- Toda resolución que
adopten el Tribunal Supremo Electoral o los Colegios Designadores,
en el marco del procedimiento para la designación de miembros
de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción,
deberán ser suficientemente motivadas.
Art. 23.- Primer Colegio Designador.- Una vez que se encuentren
inscritas las entidades mencionadas en los numerales 2, 3, 4, 5,
6 y 7 de la Ley, el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas procederá, en lo que fuere aplicable,
en la forma descrita en este Capítulo.
Una vez producida la designación a la que se refiere el
Art. 20 del presente Reglamento, el Presidente del Consejo Nacional
de Universidades y Escuelas Politécnicas remitirá
al Tribunal Supremo Electoral copia debidamente certificada de la
resolución del Consejo referente a la designación
de los correspondientes miembros principal y alterno.
Art. 24.- Notificación de designaciones.- El Tribunal
Supremo Electoral, una vez que se haya producido la designación
de los Colegios Designadores y haya recibido la comunicación
del CONUEP, pondrá en conocimiento de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción tales designaciones.
Art. 25.- Posesión.- Dentro de las siguientes cuarenta
y ocho horas de producida la notificación, el pleno de la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción
procederá a posesionar a los miembros designados.
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TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
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Art. 26.- Prevención.- La Comisión de Control
Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes
atribuciones relacionadas con la prevención de la corrupción:
a. Formular programas y dirigir campañas contra la corrupción,
así como diseñar un plan nacional de prevención
que será puesto en conocimiento de las más altas
autoridades de las funciones del Estado. El plan se presentará
hasta ciento veinte días después de haber iniciado
la Comisión sus actividades. Contendrá las políticas,
objetivos, programas y acciones, orientadas a cumplir con este
propósito. A este efecto, todas las instituciones del Estado
brindarán la colaboración pertinente;
b. Promover la participación y organización de
la ciudadanía en la creación de una cultura de legalidad
y honestidad.
c. En esta virtud, la Comisión promoverá la conformación
de una Red Ciudadana de Combate a la Corrupción, con el
concurso de instituciones y personas interesadas en llevar a cabo
actividades de prevención y control de la corrupción,
tales como la promoción de la práctica de valores
y la vigilancia de la gestión pública. Las instituciones
y personas articuladas a esta Red se registrarán en la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción.
d. La Red Ciudadana de Combate a la Corrupción, con la
coordinación de la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción, constituirá un mecanismo idóneo
para el diseño, formulación, ejecución y
evaluación de planes, programas y proyectos relacionados
con el combate ciudadano a la corrupción.
La organización y desempeño de esta Red se guiará
por los principios de informalidad, desconcentración y eficiencia;
e. Conformar comisiones ciudadanas, asesoras o veedoras, en aspectos
que sean de interés para la Comisión; y,
f. Las demás que otorguen la Constitución Política
de la República, las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 27.- Investigación.- La Comisión de Control
Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes
atribuciones relacionadas con la investigación de los actos
de corrupción:
a. Recibir y calificar denuncias sobre supuestos actos de corrupción
que le sean presentadas;
b. Recibir y calificar las denuncias sobre supuestos actos de
corrupción que le sean presentadas para su conocimiento;
c. Conocer e investigar las denuncias de corrupción que
hayan sido presentadas, y proceder de oficio ante datos suficientes
que hagan presumir corrupción;
d. Solicitar informes o documentos a cualquier institución
pública, privada o personas naturales a fin de verificar
los fundamentos de los casos que se investigan, constatar y pronunciarse
sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización
indebida de información privilegiada, así como acceder
con los mismos propósitos a cualquier archivo o banco de
datos a cualquier dependencia u oficina pública.
Las autoridades, funcionarios públicos o administradores
requeridos, deben suministrar la información en el plazo
de veinte días. Todo examen o inspección deberá
concretarse a los hechos y documentos relacionados con los casos
que se investigan.
Para el examen de cuentas bancarias, tarjetas de crédito
u otros documentos relacionados con operaciones del sistema financiero,
de las autoridades, funcionarios públicos o administradores
requeridos, la Comisión dirigirá sus peticiones al
Superintendente de Bancos o, si se refieren a instrumentos previstos
en la Ley de Mercado de Valores, a ese funcionario o al Superintendente
de Compañías. Las mencionadas autoridades deberán,
en todo caso, atender satisfactoriamente las antedichas peticiones.
El funcionario público que se niegue o incumpla con este
mandato será cesado en su cargo por disposición de
la autoridad nominadora, hecho que se producirá como acción
inmediata, luego de que la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción haya puesto en conocimiento del desacato;
e. Recibir declaraciones extra procesales de personas que tuvieren
conocimiento de algún acto de corrupción o que presuntamente
hubieren participado en él;
f. Otorgar a las personas que espontáneamente colaboren
con la Comisión en el esclarecimiento de los hechos protección
legal para su seguridad personal, a través de las autoridades
pertinentes;
g. Remitir, cuando los casos así lo ameriten, los informes
finales de los procesos de investigación, según
la naturaleza de sus conclusiones, a la Contraloría General
del Estado, al Ministerio Público o a las autoridades competentes,
quienes darán trámite a lo actuado por la Comisión
de acuerdo con la ley.
En el caso de que la Comisión considera que los hechos a
ella denunciados no se enmarcan dentro de su ámbito de competencia,
remitirán la denuncia a las autoridades que fueren competentes,
según los casos.
La correspondiente autoridad hará conocer a la Comisión
las acciones adoptadas como consecuencia de la remisión de
denuncias o de informes finales, según corresponda.
La Comisión de Control Cívico de la Corrupción
efectuará el correspondiente seguimiento de las denuncias
o informes finales que hubieren sido remitidos a las diversas autoridades
públicas;
h. Solicitar a las autoridades administrativas competentes, en
mérito a las investigaciones, las correspondientes sanciones.
La correspondiente autoridad hará conocer a la Comisión
las acciones adoptadas como consecuencia de las solicitudes aludidas
en el párrafo anterior;
i. Designar peritos, y comisionar por escrito a personas especializadas
de fuera de su seno, para que en su nombre y representación
realicen investigaciones, cuyos resultados serán puestos
en conocimiento exclusivo de la Comisión;
j. Ordenar que los miembros de la fuerza pública presten
de manera oportuna e irrestricta protección a los miembros
de la Comisión o a sus delegados, con una sola petición
verbal y la identificación oficial, sin que sea menester
la autorización u orden de ningún superior jerárquico.
En el evento de que un miembro de la fuerza pública se
negare a cumplir ese deber se notificará el particular
al funcionario competente para que imponga la sanción que
corresponda, informe a la Comisión sobre la misma; y,
k. Las demás que otorguen la Constitución Política
de la República, las normas legales y reglamentarias pertinentes.
l. El ejercicio de los deberes y atribuciones jurídicamente
atribuidos a la Comisión de Control Cívico de la
Corrupción no constituirá violación del deber
de reserva instituido en la letra b) del Art. 8 de la Ley de la
Institución.
Art. 28.- Administración.- La Comisión de
Control Cívico de la Corrupción tendrá las
siguientes atribuciones relacionadas con la administración
de la entidad:
a. Conocer, aprobar y evaluar el plan administrativo, y la proforma
presupuestaria anual preparados por el Director Ejecutivo;
b. Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión,
y los demás que fueren necesarios para su organización
y funcionamiento;
c. Constituir delegaciones en las provincias y cantones que considere
conveniente el Pleno, las mismas que estarán dirigidas
por un delegado, quien dependerá estructuralmente de la
Dirección Ejecutiva. Para la creación de delegaciones
en los cantones, será menester que su población
alcance, por lo menos, el dos por ciento de la población
nacional; y,
d. Las demás que otorguen la Constitución Política
de la República, las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Para el cabal cumplimiento de sus atribuciones, el Pleno de la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción
se reunirá, por lo menos, dos días por semana.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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PRIMERA.- El Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con
la Primera Disposición Transitoria de la Ley de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción, dentro de los
sesenta días posteriores, contados a partir de la vigencia
de la referida Ley, procederá a realizar la convocatoria
prevista en el artículo 13 del presente Reglamento y procederá
con arreglo a las normas constantes en el Capítulo II del
Título II del presente Reglamento. En consecuencia, con anterioridad
a dicha convocatoria, el Tribunal deberá dar cumplimiento
a las disposiciones del Capítulo I del mismo Título.
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DISPOSICION FINAL
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El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación
del Registro Oficial.
* La fecha en que entró en vigencia es desde el 11 de Octubre
de 1999
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