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REGLAMENTO A LA LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

Decreto Ejecutivo No. 1328. Registro Oficial No. 295 del 11 de Octubre de 1999

Jamil Mahuad Witt
Presidente Constitucional de la República

Considerando:


Que en el Registro Oficial 253 del 12 de agosto de 1999 se publicó la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;

Que es necesario reglamentar algunos aspectos de la mencionada Ley, con el propósito de facilitar su aplicación;

Que de conformidad con el inciso final del artículo 4 de la Ley debe hacerse constar en el Reglamento General a la misma, los mecanismos que hagan posible difundir los nombres de los candidatos antes de su elección, a fin de que cualquier ciudadano pueda presentar objeciones y oposiciones;

Que es indispensable que se encuentre vigente el Reglamento General a la Ley antes de que el Tribunal Supremo Electoral proceda a convocar a los colegios electorales como lo ordena la Primera Disposición Transitoria de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción; y,

En ejercicio de la facultad contenida en la Disposición Final de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, en concordancia con el quinto numeral del Art. 171 de la Constitución Política de la República.

DECRETA:

Expedir el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

TÍTULO I

REGLAS GENERALES


Art. 1.- Naturaleza.
- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es un organismo de control; con personalidad jurídica de derecho público; con autonomía e independencia económica, política y administrativa, actúa en representación de la ciudadanía; tiene su sede en Quito y podrá constituir delegaciones en las provincias y cantones que considere conveniente, de conformidad con el literal c) del Art. 28 de este Reglamento.

Art. 2.- Competencia.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es competente para prevenir e investigar actos de corrupción.

Art. 3.- Definiciones.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

- Acto de corrupción.- todo ilícito cometido por un funcionario público, eventualmente, con la participación de un particular, que consista en el ejercicio abusivo del poder público dirigido a favorecer, ilícitamente, intereses particulares.

Por extensión, en virtud del inciso segundo del artículo 2, de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, se reputa acto de corrupción todo fraude cometido en el sistema financiero.

- Funcionario público.- todo mandatario, representante de elección popular, magistrado, dignatario, autoridad, funcionario y empleado que haya sido elegido, seleccionado, designado, nombrado o contratado para desempeñar actividades, temporales o permanentes, remuneradas u honorarias, en nombre o al servicio de alguna de las instituciones del Estado, en todos sus niveles jerárquicos o ámbitos de poder.

- Institución del Estado.- toda la que revista dicha calidad según lo prescrito en el Art. 118 de la Constitución Política de la República. Se incluyen, además, aquellas instituciones en las que participe accionariamente el sector privado, con arreglo texto del artículo 2, segundo apartado, de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

- Prevención.- el conjunto de estrategias, planes y actividades encaminadas a promover procesos de cambio cultural, institucional, jurídico, etc., capaces de frenar el fenómeno de la corrupción en el país, procesos cuyo eje dinamizador constituye la misma sociedad (política y civil).

- Investigación.- es el proceso de análisis y evaluación de denuncias y datos relacionados con presuntos actos de corrupción; de requerimiento y recopilación de información preliminar; de planificación específica; de obtención de elementos de convicción suficientes y pertinentes; de extracción de conclusiones; y de comunicación de resultados a través de los correspondientes informes.

TÍTULO II

DE LA DESIGNACIÓN DE COMISIÓNADOS

Capítulo I


De la integración de los Colegios Designadores

Art. 4.- Colegios Designadores.- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción serán designados por Colegios conformados por cada una de las siguientes entidades:

1. El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas;

2. Los gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos de cada sector y de carácter nacional;

3. La Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos, de Canales de Televisión, de Radiodifusión y la Federación Nacional de Periodistas;

4. Las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción;

5. Centrales sindicales y Organizaciones Indígenas afroecuatorianas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;

6. Organizaciones Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas; y,

7. Organizaciones de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores, legalmente reconocidas.

Art. 5.- Convocatoria a entidades.- Cuando corresponda designar a uno o varios de los miembros de la Comisión, el Tribunal Supremo Electoral convocará, a las entidades llamadas a integrar los respectivos Colegios Designadores, a fin de que soliciten su inscripción.

Dicha convocatoria se efectuará, exclusivamente, a través de su publicación en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional y deberá contener la indicación exacta de las características de las entidades convocadas, el período y requisitos para su inscripción.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1384, publicado en Registro Oficial 308 de 28 de Octubre de 1999.

Art. 6.- Inscripción.- Dentro de los cinco días hábiles posteriores al día siguiente de la fecha de la convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral recibirá las correspondientes inscripciones de las entidades llamadas a participar en el proceso de designación y de las personas que representarán a las mismas en dicho proceso.

Art. 7.- Requisitos para la inscripción.- A efectos de la inscripción, las entidades designadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Demostración de la existencia de personalidad jurídica de la entidad;

b. Acreditación de la persona que representará a la entidad ante el Colegio Electoral;

c. Designación del domicilio en el que se recibirá notificaciones;

d. Comprobación de que su objeto institucional legalmente reconocido se adecua a las exigencias que la Ley establezca para las diversas entidades, según el caso; y,

e. Demostración del carácter nacional de la entidad, en el caso de los Colegios Electorales señalados en los numerales 2, 4, 5 y 6 del Art. 4 de la Ley de Control Cívico de la Corrupción.

Art. 8.- Término extraordinario.- Vencido el término para la inscripción, a petición de parte, el Tribunal concederá tres días hábiles para que las entidades completen los requisitos enumerados en el artículo anterior.

Art. 9.- Publicación e impugnaciones.- Una vez cumplido el lapso previsto en los dos artículos precedentes, según el caso, el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de dos días publicará en dos de los diarios de mayor circulación del país, el nombre de cada entidad con sus respectivos representantes y el Colegio Designador respecto del cual se haya solicitado la inscripción.

En esta publicación deberá expresarse que dentro de tres días hábiles contados a partir de la última publicación, el Tribunal Supremo Electoral recibirá impugnaciones respecto de las entidades que hubieren solicitado su inscripción y/o de la acreditación de las personas que representen a tales entidades ante el Colegio Designador correspondiente.

Art. 10.- Notificación y descargo.- Al día siguiente de fenecido el término para la presentación de impugnaciones, el Tribunal Supremo Electoral notificará las mismas a las entidades y/o personas involucradas, concediéndoles tres días hábiles a fin de que presenten su descargo ante el Tribunal.

Art. 11.- Registro de entidades.- Luego de cumplido el lapso indicado en el artículo precedente, el Tribunal Supremo Electoral tendrá cuatro días hábiles para resolver sobre la integración de cada Colegio Designador, mediante la determinación de las entidades y representantes legalmente inscritos para la designación de miembros de la Comisión.

Esta resolución será notificada inmediatamente a los interesados.

Art. 12.- Prohibición de pluri - representación.- En ningún caso una misma entidad puede hallarse inscrita en dos Colegios Designadores. En tal virtud, de producirse más de dos solicitudes de inscripción por parte de una misma entidad, aquella será excluida del proceso de designación.


Capítulo II

Del proceso de elección

Art. 13.- Convocatoria a los Colegios Designadores.- Una vez integrados los Colegios Designadores, el Tribunal Supremo Electoral los convocará, con treinta días de anticipación, a fin de que procedan a realizar las designaciones. Tal convocatoria deberá indicar con exactitud, el lugar, día y hora para el efecto.

Art. 14.- Presentación de candidaturas.- Los Colegios Designadores, por intermedio de sus representantes inscritos, presentarán candidatos dentro de cinco días hábiles contados a partir de la notificación establecida en el artículo 11 de este Reglamento.

Art. 15.- Requisitos para la postulación.- Para ser propuesto como candidato por cualquiera de los Colegios Designadores, el postulado deberá reunir los requisitos siguientes:

a. Ser ecuatoriano y ser mayor de treinta años de edad; hechos que se probarán, exclusivamente, mediante documentos públicos conferidos por el Registro Civil;

b. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos, lo que se acreditará en virtud de una declaración juramentada rendida ante un Notario Público, en la que el candidato declare no hallarse incurso en ninguno de los referidos impedimentos;

c. Gozar de reconocida honestidad y probidad;

d. No ejercer funciones en partidos, movimientos u organizaciones políticas. Para justificar la ausencia de estos impedimentos, se presentará una certificación del Tribunal Supremo Electoral en ese sentido, así como una declaración juramentada análoga a la prevista en el literal b de este artículo;

e. No ejercer las funciones directivas ni ostentar la calidad de dirigente de las entidades llamadas a formar parte de los respectivos Colegios Designadores. La demostración de tal circunstancia deberá probarse mediante documentos o certificaciones, sin perjuicio de la presentación de una declaración juramentada en la que se indique no solamente la inexistencia de los impedimentos antes indicados, sino también el tipo de relación que el candidato mantiene con las entidades de que se trate, al momento de efectuarse la nominación; y,

f. Declaración juramentada rendida por el candidato, en el sentido de que la documentación presentada es auténtica.

Art. 16.- Término extraordinario.- Vencido el término para la presentación de candidaturas, a petición de parte, el Tribunal Supremo Electoral concederá tres días hábiles para que las entidades completen los requisitos enumerados en el artículo anterior.

Art. 17.- Publicación y objeciones.- Dentro de los dos días siguientes al fenecimiento de los plazos indicados en los artículos 14 y 16 de este Reglamento, los nombres de los candidatos serán publicados en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, con la expresa indicación de que todo ciudadano ecuatoriano podrá presentar al Tribunal Supremo Electoral, dentro de cinco días hábiles contados a partir de la última publicación, objeciones fundadas respecto de tales candidaturas.

Art. 18.- Notificación y descargo.- Al día siguiente de fenecido el término para la presentación de objeciones, el Tribunal Supremo Electoral notificará las mismas a las entidades involucradas, concediéndoles tres días hábiles a fin de que presenten su descargo ante el Tribunal.

Art. 19.- Discernimiento de las candidaturas.- Vencido el término indicado en el artículo anterior, el Tribunal convocará a los Colegios Designadores a una sesión en la que se resolverá acerca de la idoneidad legal de los candidatos, sobre la base de los cargos y descargos que se hubieren presentado.

La mencionada convocatoria deberá contener el lugar día y hora exactos de la reunión.

Dicha sesión deberá instalarse, a más tardar, dos días después de cumplido el término establecido en el artículo anterior, y finalizará con la elaboración de la lista de candidatos legalmente idóneos para ser designados miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

Art. 20.- Designaciones.- En el día, hora y lugar previstos en la convocatoria indicada en el artículo 13 de este Reglamento, los respectivos Colegios Designadores procederán a designar, de entre los candidatos constantes en la lista mencionada en el artículo 19 ibídem, los correspondientes miembros de la Comisión, principal y suplente.

Art. 21.- Sesiones de los Colegios Designadores.- Todas las sesiones de los Colegios Designadores serán convocadas y dirigidas por un delegado del Tribunal Supremo Electoral.

Art. 22.- Motivación.- Toda resolución que adopten el Tribunal Supremo Electoral o los Colegios Designadores, en el marco del procedimiento para la designación de miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, deberán ser suficientemente motivadas.

Art. 23.- Primer Colegio Designador.- Una vez que se encuentren inscritas las entidades mencionadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley, el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas procederá, en lo que fuere aplicable, en la forma descrita en este Capítulo.

Una vez producida la designación a la que se refiere el Art. 20 del presente Reglamento, el Presidente del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas remitirá al Tribunal Supremo Electoral copia debidamente certificada de la resolución del Consejo referente a la designación de los correspondientes miembros principal y alterno.

Art. 24.- Notificación de designaciones.- El Tribunal Supremo Electoral, una vez que se haya producido la designación de los Colegios Designadores y haya recibido la comunicación del CONUEP, pondrá en conocimiento de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción tales designaciones.

Art. 25.- Posesión.- Dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de producida la notificación, el pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción procederá a posesionar a los miembros designados.

TÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN


Art. 26.- Prevención.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con la prevención de la corrupción:

a. Formular programas y dirigir campañas contra la corrupción, así como diseñar un plan nacional de prevención que será puesto en conocimiento de las más altas autoridades de las funciones del Estado. El plan se presentará hasta ciento veinte días después de haber iniciado la Comisión sus actividades. Contendrá las políticas, objetivos, programas y acciones, orientadas a cumplir con este propósito. A este efecto, todas las instituciones del Estado brindarán la colaboración pertinente;

b. Promover la participación y organización de la ciudadanía en la creación de una cultura de legalidad y honestidad.

c. En esta virtud, la Comisión promoverá la conformación de una Red Ciudadana de Combate a la Corrupción, con el concurso de instituciones y personas interesadas en llevar a cabo actividades de prevención y control de la corrupción, tales como la promoción de la práctica de valores y la vigilancia de la gestión pública. Las instituciones y personas articuladas a esta Red se registrarán en la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

d. La Red Ciudadana de Combate a la Corrupción, con la coordinación de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, constituirá un mecanismo idóneo para el diseño, formulación, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos relacionados con el combate ciudadano a la corrupción.

La organización y desempeño de esta Red se guiará por los principios de informalidad, desconcentración y eficiencia;

e. Conformar comisiones ciudadanas, asesoras o veedoras, en aspectos que sean de interés para la Comisión; y,

f. Las demás que otorguen la Constitución Política de la República, las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Art. 27.- Investigación.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con la investigación de los actos de corrupción:

a. Recibir y calificar denuncias sobre supuestos actos de corrupción que le sean presentadas;

b. Recibir y calificar las denuncias sobre supuestos actos de corrupción que le sean presentadas para su conocimiento;

c. Conocer e investigar las denuncias de corrupción que hayan sido presentadas, y proceder de oficio ante datos suficientes que hagan presumir corrupción;

d. Solicitar informes o documentos a cualquier institución pública, privada o personas naturales a fin de verificar los fundamentos de los casos que se investigan, constatar y pronunciarse sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización indebida de información privilegiada, así como acceder con los mismos propósitos a cualquier archivo o banco de datos a cualquier dependencia u oficina pública.

Las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, deben suministrar la información en el plazo de veinte días. Todo examen o inspección deberá concretarse a los hechos y documentos relacionados con los casos que se investigan.

Para el examen de cuentas bancarias, tarjetas de crédito u otros documentos relacionados con operaciones del sistema financiero, de las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, la Comisión dirigirá sus peticiones al Superintendente de Bancos o, si se refieren a instrumentos previstos en la Ley de Mercado de Valores, a ese funcionario o al Superintendente de Compañías. Las mencionadas autoridades deberán, en todo caso, atender satisfactoriamente las antedichas peticiones.

El funcionario público que se niegue o incumpla con este mandato será cesado en su cargo por disposición de la autoridad nominadora, hecho que se producirá como acción inmediata, luego de que la Comisión de Control Cívico de la Corrupción haya puesto en conocimiento del desacato;

e. Recibir declaraciones extra procesales de personas que tuvieren conocimiento de algún acto de corrupción o que presuntamente hubieren participado en él;

f. Otorgar a las personas que espontáneamente colaboren con la Comisión en el esclarecimiento de los hechos protección legal para su seguridad personal, a través de las autoridades pertinentes;

g. Remitir, cuando los casos así lo ameriten, los informes finales de los procesos de investigación, según la naturaleza de sus conclusiones, a la Contraloría General del Estado, al Ministerio Público o a las autoridades competentes, quienes darán trámite a lo actuado por la Comisión de acuerdo con la ley.

En el caso de que la Comisión considera que los hechos a ella denunciados no se enmarcan dentro de su ámbito de competencia, remitirán la denuncia a las autoridades que fueren competentes, según los casos.

La correspondiente autoridad hará conocer a la Comisión las acciones adoptadas como consecuencia de la remisión de denuncias o de informes finales, según corresponda.

La Comisión de Control Cívico de la Corrupción efectuará el correspondiente seguimiento de las denuncias o informes finales que hubieren sido remitidos a las diversas autoridades públicas;

h. Solicitar a las autoridades administrativas competentes, en mérito a las investigaciones, las correspondientes sanciones.

La correspondiente autoridad hará conocer a la Comisión las acciones adoptadas como consecuencia de las solicitudes aludidas en el párrafo anterior;

i. Designar peritos, y comisionar por escrito a personas especializadas de fuera de su seno, para que en su nombre y representación realicen investigaciones, cuyos resultados serán puestos en conocimiento exclusivo de la Comisión;

j. Ordenar que los miembros de la fuerza pública presten de manera oportuna e irrestricta protección a los miembros de la Comisión o a sus delegados, con una sola petición verbal y la identificación oficial, sin que sea menester la autorización u orden de ningún superior jerárquico. En el evento de que un miembro de la fuerza pública se negare a cumplir ese deber se notificará el particular al funcionario competente para que imponga la sanción que corresponda, informe a la Comisión sobre la misma; y,

k. Las demás que otorguen la Constitución Política de la República, las normas legales y reglamentarias pertinentes.

l. El ejercicio de los deberes y atribuciones jurídicamente atribuidos a la Comisión de Control Cívico de la Corrupción no constituirá violación del deber de reserva instituido en la letra b) del Art. 8 de la Ley de la Institución.

Art. 28.- Administración.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con la administración de la entidad:

a. Conocer, aprobar y evaluar el plan administrativo, y la proforma presupuestaria anual preparados por el Director Ejecutivo;

b. Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión, y los demás que fueren necesarios para su organización y funcionamiento;

c. Constituir delegaciones en las provincias y cantones que considere conveniente el Pleno, las mismas que estarán dirigidas por un delegado, quien dependerá estructuralmente de la Dirección Ejecutiva. Para la creación de delegaciones en los cantones, será menester que su población alcance, por lo menos, el dos por ciento de la población nacional; y,

d. Las demás que otorguen la Constitución Política de la República, las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Para el cabal cumplimiento de sus atribuciones, el Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción se reunirá, por lo menos, dos días por semana.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


PRIMERA.-
El Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, dentro de los sesenta días posteriores, contados a partir de la vigencia de la referida Ley, procederá a realizar la convocatoria prevista en el artículo 13 del presente Reglamento y procederá con arreglo a las normas constantes en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento. En consecuencia, con anterioridad a dicha convocatoria, el Tribunal deberá dar cumplimiento a las disposiciones del Capítulo I del mismo Título.


DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación del Registro Oficial.

* La fecha en que entró en vigencia es desde el 11 de Octubre de 1999

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