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El Ecuador ha sido, es
y será País Amazónico
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LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN
Ecuador, 12 de Agosto de 1999
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Reproducción de la Ley de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción.
REGISTRO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL
ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Jamil Mahuad Witt
Presidente Constitucional de la República
Tribunal Constitucional
Año II Quito,
12 de Agosto de 1999 No 253
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EL CONGRESO NACIONAL.
Considerando:
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Que la corrupción en las actividades de los sectores público
y privado pone en riesgo la estabilidad y la credibilidad del sistema
democrático, afecta la imagen interna y externa del país,
posterga la satisfacción de las necesidades del pueblo ecuatoriano,
limita la inversión y afecta el desarrollo económico
y humano;
Que el Ecuador es suscriptor de la Convención Interamericana
Contra la Corrupción, aprobada en Caracas el 29 de mayo de
1996, la misma que ha sido ratificada por el Congreso Nacional,
publicada en el Registro Oficial No. 70 del 23 de mayo de 1997;
Que la Constitución Política de la República,
crea la Comisión de Control Cívico de la Corrupción,
como una persona jurídica de derecho público, con
autonomía e independencia económica, política
y administrativa;
Que el artículo 3 de la Constitución, en su numeral
6, al referirse a los deberes primordiales del Estado, señala
imperativamente que garantizará la vigencia del sistema democrático
y la administración pública libre de corrupción;
Que entre los deberes y responsabilidades que para los ciudadanos
establece el numeral 13 del artículo 97 de la Constitución
Política está el de asumir las funciones públicas
como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad
y a la autoridad conforme a la Ley;
Que es deber del Estado y de todos sus habitantes luchar permanentemente
contra la corrupción y erradicar sus efectos devastadores;
y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide
la siguiente,
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LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO
DE LA CORRUPCIÓN
TÍTULO I
DE SU NATURALEZA
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Art. 1.- Creación.- La Comisión de Control
Cívico de la Corrupción, creada por mandato constitucional
es una persona jurídica de derecho público, con autonomía
e independencia económica, política y administrativa
y actuará en representación de la ciudadanía.
Tiene su sede en Quito y podrá constituir delegaciones en
las provincias y cantones que considere conveniente.
Art. 2.- Objeto.- La Comisión realizará las
acciones necesarias para la prevención, investigación,
identificación e individualización, de los actos de
corrupción, así como para la difusión de valores
y principios de transparencia en el manejo de los asuntos públicos.
Para estos efectos, receptará, tramitará e investigará
denuncias sobre actos cometidos por mandatarios y representantes
de elección popular, magistrados, dignatarios, autoridades,
funcionarios y empleados de los organismos del Estado y por las
personas particulares involucradas en los hechos que se investigan
y, de encontrarse indicios de responsabilidad penal en las referidas
investigaciones, pondrá sus conclusiones en conocimiento
del Ministerio Público, de la Contraloría General
del Estado o del órgano jurisdiccional que fuese competente
de conformidad con la Ley.
La Comisión se ocupará preferentemente de las denuncias
sobre casos de peculado, cohecho, extorsión, concusión,
agiotismo, fraudes en el sistema financiero y acciones fraudulentas
en general y otras similares que afecten los recursos del Estado
o de las instituciones del sector público incluyendo aquellas
en que participe accionariamente el sector privado.
Art.3.- Conformación.- La Comisión de Control
Cívico de la Corrupción estará integrada por
siete miembros principales e igual número de suplentes. Durarán
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos,
por una vez.
Art. 4.- Designación.- Los miembros de la Comisión
serán designados por Colegios Electorales conformados por
cada una de las siguientes entidades:
1. El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas;
2. Gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos
de cada sector y de carácter nacional;
3. La Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos,
de Canales de Televisión, de Radiodifusión y la
Federación Nacional de Periodistas;
4. Las Federaciones Nacionales de la Cámaras de la Producción;
5. Centrales Sindicales y Organizaciones Indígenas, Afroecuatorianas
y Campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;
6. Organizaciones Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas;
y,
7. Organizaciones de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores,
legalmente reconocidas.
Los dirigentes de los organismos auspiciantes, no podrán
ser miembros de la Comisión, a menos que se separen de sus
respectivas funciones directivas.
Cada una de estas entidades designará un miembro principal
con su respectivo suplente, que le reemplazará en caso de
suspensión, ausencia temporal o definitiva; en este último
caso, hasta completar el período para el cual fue electo
el miembro principal.
El Tribunal Supremo Electoral convocará con treinta días
de anticipación, a la fecha de la elección, a los
respectivos Colegios Electorales, para que procedan a las designaciones.
El Reglamento de esta Ley establecerá, dentro del procedimiento
de elección, los mecanismos que hagan posible difundir los
nombres de los candidatos, antes de su elección, a fin de
que cualquier ciudadano pueda presentar oposiciones y objeciones
a las candidaturas.
Art. 5.- Requisitos para ser miembro.- Para ser miembro
de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
son necesarios los siguientes requisitos:
a)Ser ecuatoriano, mayor de treinta años de edad;
b)No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos;
c)Gozar de reconocida honestidad y probidad; y,
d)No ejercer funciones en partidos, movimientos u organizaciones
políticas.
Art. 6.- De los órganos.- Son órganos de la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción:
a)El Pleno de la Comisión;
b)La Presidencia;
c)La Vicepresidencia;
d)Las Delegaciones Provinciales y Cantonales que establezca el
Pleno; y,
e)La Dirección Ejecutiva.
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TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DEL PLENO DE LA COMISIÓN
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Art. 7.- Atribuciones.- La Comisión de Control Cívico
de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular programas y dirigir campañas contra la corrupción,
así como diseñar un plan nacional de prevención
que será puesto en conocimiento de las más altas
autoridades de las funciones del Estado. El plan se presentará
hasta ciento veinte días después de haber iniciado
la Comisión sus actividades. Contendrá las políticas,
objetivos, programas y acciones, orientadas a cumplir con este
propósito;
b) Promover la participación y organización de
la ciudadanía en la creación de una cultura de la
legalidad y honestidad;
c) Conocer e investigar las denuncias de corrupción que
hayan sido presentadas y proceder de oficio ante datos suficientes
que hagan presumir corrupción;
d) Solicitar informes o documentos a cualquier institución
pública, privada o personas naturales a fin de verificar
los fundamentos de los casos que investigan, constatar y pronunciarse
sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización
indebida de información privilegiada, así como acceder
con los mismos propósitos a cualquier archivo o banco de
datos, a cualquier dependencia u oficina pública.
Las autoridades, funcionarios públicos o administradores
requeridos, deben suministrar la información en el plazo
de veinte días. Todo examen o inspección deberá
concretarse a los hechos y documentos relacionados con los casos
que se investigan.
Para el examen de cuentas bancarias, tarjetas de créditos
u otros documentos relacionados con operaciones del sistema financiero,
de las autoridades, funcionarios públicos o administradores
requeridos, la Comisión dirigirá sus peticiones al
Superintendente de Bancos, o si se refieren a instrumentos previstos
en la Ley de Mercado de Valores, a ese funcionario o al Superintendente
de Compañías. Las mencionadas autoridades deberán,
en todo caso, atender satisfactoriamente las antedichas peticiones.
El funcionario público que se niegue o incumpla con este
mandato será cesado en su cargo por disposición de
la autoridad nominadora, hecho que se producirá como acción
inmediata, luego de que la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción haya puesto en conocimiento del desacato;
e) Otorgar a las personas que espontáneamente colaboren
con la Comisión en el esclarecimiento de los hechos, protección
legal para su seguridad personal, a través de las autoridades
pertinentes;
f) Remitir, cuando los casos así lo ameriten, los informes
finales de los procesos de investigación a la Contraloría
General del Estado y al Ministerio Público, quienes darán
trámite a lo actuado por la Comisión, de acuerdo
con la Ley;
g) Recibir declaraciones extraprocesales de personas que tuvieren
conocimiento de algún acto de corrupción o que presuntamente
hubieren participado en él;
h) Solicitar a las autoridades administrativas competentes, en
mérito a las investigaciones, las correspondientes sanciones;
i) Conocer, aprobar y evaluar el plan administrativo, y la proforma
presupuestaria anual preparados por el Director Ejecutivo;
j) Designar peritos, y comisionar por escrito a personas especializadas
de fuera de su seno, para que en su nombre y representación
realicen investigaciones, cuyos resultados serán puestos
en conocimiento exclusivo de la Comisión;
k) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión,
y de los demás que fueren necesarios para su organización
y funcionamiento;
l) Ordenar que los miembros de la fuerza pública presten
de manera oportuna e irrestricta protección a los miembros
de la Comisión o a sus delegados, con una sola petición
verbal y la identificación oficial, sin que sea menester
la autorización u orden de ningún superior jerárquico.
En el evento de que un miembro de la fuerza pública se
negare a cumplir ese deber se notificará el particular
al funcionario competente para que imponga la sanción que
corresponda, informe a la Comisión sobre la misma; y,
m) Las demás que otorguen la Constitución Política
de la República y las leyes
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TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y FUERO
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Art. 8.- Obligaciones.- Todos los miembros y directivos de la
Comisión de Control Cívico de la Corrupción,
tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones:
a) Presentar al inicio y al final de su gestión la declaración
patrimonial juramentada establecida en el artículo 122
de la Constitución Política de la República;
b) Guardar absoluta reserva sobre todas las investigaciones que
realicen, así como de toda información que llegue
a su conocimiento en forma directa o indirecta como producto de
su trabajo en la Comisión, hasta que se concluyan las investigaciones
y se emita el correspondiente informe. Esta obligación,
así como la prevista en el literal anterior, se hace extensiva
también a todos los funcionarios, empleados y trabajadores
de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción,
que serán destituidos en caso de incumplimiento;
c) Excusarse de participar en las investigaciones de hechos en
los que existiere conflicto de intereses o de alguna manera estuvieren
involucrados, personalmente o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
d) No participar en actividades políticas y partidistas;
y,
e) Las demás que se contemplen en esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 9.- Fuero.- Los miembros de la Comisión de Control
Cívico de la Corrupción gozarán de fuero de
Corte Suprema.
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TÍTULO IV
DE LAS DIGNIDADES
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Art. 10.- Del Presidente.- El Presidente de la Comisión
será elegido de entre sus miembros principales, con el voto
favorable de la mayoría de sus integrantes. Durará
dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.
Art. 11.- Atribuciones y deberes del Presidente.- El Presidente
de la Comisión tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a)Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las decisiones del Pleno
de la Comisión;
b)Ejercer la representación legal de la Comisión;
c)Convocar, presidir las sesiones del Pleno de la Comisión
y proponer a ésta el orden del día;
d)Presentar por medio del Congreso Nacional a la ciudadanía
el informe anual sobre el estado, funcionamiento y actividades
de la Comisión; y,
e)Las demás previstas en la Ley y reglamentos.
Art. 12.- Del Vicepresidente.- El Vicepresidente será
elegido de entre los miembros principales de la Comisión,
de la misma manera que el titular. Reemplazará a éste
en caso de ausencia temporal, y de ser definitiva hasta completar
el período para el cual fue electo el titular.
En este último caso, la Comisión procederá
a designar de entre sus miembros al Vicepresidente.
Art. 13.- Del Director Ejecutivo.- La Comisión nombrará
de fuera de su seno un Director Ejecutivo quien deberá además
de reunir los requisitos señalados en el artículo
5 de esta Ley, ostentar título universitario. El cargo de
Director Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción.
Art. 14.- Atribuciones.- Corresponde al Director Ejecutivo
de la Comisión:
a) Ejercer la gestión administrativa y financiera de la
Comisión;
b)Elaborar y presentar a la Comisión la proforma presupuestaria
anual del organismo; y,
c)Ejercer las demás atribuciones que le confieran los
reglamentos o las delegaciones del Presidente y de la Comisión.
Art. 15.- Causales de destitución.- Los miembros
de la Comisión podrán ser destituidos por el pleno
de la misma, exclusivamente por las siguientes causales:
a)Haberse dictado en su contra auto de apertura de la etapa plenaria
o sentencia penal condenatoria en juicio penal, por delitos dolosos
pesquisables de oficio;
b)Violar la reserva a que están sujetas las investigaciones
de la Comisión;
c)Incurrir en culpa grave en el ejercicio de sus funciones, la
misma que deberá ser calificada por al menos las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión;
d)No excusarse de participar en los procesos de investigación
en los que tenga conflictos de intereses;
e)Obstaculizar deliberadamente trámites e investigaciones
de la Comisión; y,
f)Haber presentado denuncias en contra de otro u otros miembros
de la Comisión, que resultaren calificadas por ésta
de maliciosas o temerarias.
Art. 16.- Causales de Suspensión.- Al iniciarse en
contra de un miembro de la Comisión, un proceso de investigación,
juzgamiento y destitución, por las causales previstas en
los literales b), c), d) y e) del artículo anterior, el o
los miembros cuestionados quedarán suspendidos en el ejercicio
de su función hasta que el pleno de la Comisión resuelva
sobre su responsabilidad.
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TÍTULO V
DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN,
JUZGAMIENTO Y DESTITUCIÓN DE LOS
MIEMBROS DE LA COMISIÓN
Considerando:
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Art. 17.- Sin perjuicio de las acciones administrativas,
civiles y penales contempladas en la Ley, el proceso de investigación
y enjuiciamiento a un miembro de la Comisión, deberá
iniciarse de oficio o por denuncia, en los casos previstos en el
artículo 15 de esta Ley.
Art. 18.- En los casos de denuncia, esta deberá ser
previamente reconocida por el denunciante, debiendo además
observarse las siguientes reglas:
a) Si un miembro de la Comisión presentare una denuncia
en contra de otro miembro, deberá formalizarla por escrito,
señalando sus fundamentos y acompañando las pruebas
materiales o documentos de que dispongan; y,
b) Si otra persona conociese que un miembro de la Comisión,
se encuentra incurso en una de las causales de destitución
podrá presentar su denuncia formalizada en los términos
señalados en las normas precedentes.
Toda denuncia tendrá que ser reconocida ante el Presidente
de la Comisión o quien haga sus veces. El contenido de la
denuncia será de carácter reservado.
El denunciante deberá prestar toda la cooperación
e información requerida por la Comisión a fin de sustentar
su denuncia.
Para las denuncias calificadas en los términos del literal
f) del artículo 15 de esta Ley, que provengan de cualquier
otra persona, se estará a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Penal.
En todo caso queda a salvo la acción por daño moral.
Art. 19.- Reconocida la denuncia, la Comisión podrá
declarar su improcedencia y ordenar su archivo, mediante resolución
debidamente fundamentada.
En el caso contrario, calificada la denuncia y aceptada a trámite,
se ordenará la inmediata citación al miembro de la
Comisión denunciado, dándole el término de
quince días para que la conteste por escrito.
Art. 20.- Concluido el término establecido en el
artículo anterior dentro de los tres días hábiles
siguientes, con la contestación de la denuncia o en rebeldía,
la Comisión convocará a las partes para que presenten
las pruebas respectivas, durante el término de quince días.
Art. 21.- Luego de actuadas las pruebas, la Comisión,
dispondrá del término de diez días para realizar
la respectiva valoración. Concluido dicho término
resolverá sobre la responsabilidad del denunciado en un término
no superior a diez días.
Art. 22.- La Comisión adoptará sus resoluciones
por mayoría de votos de sus miembros en una sola sesión.
La resolución solo será impugnable ante el Tribunal
Constitucional.
Art. 23.- Financiamiento y Presupuesto.- El Financiamiento
de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
constará en el Presupuesto General del Estado.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA.- El Tribunal Supremo Electoral, convocará
a los colegios electorales, dentro de los sesenta días posteriores,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.- Los miembros de la Comisión de Control
Cívico de la Corrupción designados por el Presidente
de la República en virtud de la Disposición Transitoria
Trigésima de la Constitución Política, durarán
en sus funciones hasta ser reemplazados de conformidad a la presente
Ley.
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DISPOSICIÓN FINAL |
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De acuerdo a la Constitución Política, al Presidente
de la República le corresponderá dictar el respectivo
Reglamento de aplicación a la presente Ley.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve.
f) Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente
f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
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CONGRESO NACIONAL.
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Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que
reposa en los archivos de la Secretaría General.
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