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LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

Ecuador, 12 de Agosto de 1999





Reproducción de la Ley de la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción.
REGISTRO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL
ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Jamil Mahuad Witt
Presidente Constitucional de la República

Tribunal Constitucional
Año II – Quito,
12 de Agosto de 1999 – No 253



EL CONGRESO NACIONAL.

Considerando:


Que la corrupción en las actividades de los sectores público y privado pone en riesgo la estabilidad y la credibilidad del sistema democrático, afecta la imagen interna y externa del país, posterga la satisfacción de las necesidades del pueblo ecuatoriano, limita la inversión y afecta el desarrollo económico y humano;

Que el Ecuador es suscriptor de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada en Caracas el 29 de mayo de 1996, la misma que ha sido ratificada por el Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 70 del 23 de mayo de 1997;

Que la Constitución Política de la República, crea la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, como una persona jurídica de derecho público, con autonomía e independencia económica, política y administrativa;

Que el artículo 3 de la Constitución, en su numeral 6, al referirse a los deberes primordiales del Estado, señala imperativamente que garantizará la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción;

Que entre los deberes y responsabilidades que para los ciudadanos establece el numeral 13 del artículo 97 de la Constitución Política está el de asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad conforme a la Ley;

Que es deber del Estado y de todos sus habitantes luchar permanentemente contra la corrupción y erradicar sus efectos devastadores; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente,


LEY DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

TÍTULO I

DE SU NATURALEZA


Art. 1.- Creación.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción, creada por mandato constitucional es una persona jurídica de derecho público, con autonomía e independencia económica, política y administrativa y actuará en representación de la ciudadanía. Tiene su sede en Quito y podrá constituir delegaciones en las provincias y cantones que considere conveniente.

Art. 2.- Objeto.- La Comisión realizará las acciones necesarias para la prevención, investigación, identificación e individualización, de los actos de corrupción, así como para la difusión de valores y principios de transparencia en el manejo de los asuntos públicos. Para estos efectos, receptará, tramitará e investigará denuncias sobre actos cometidos por mandatarios y representantes de elección popular, magistrados, dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados de los organismos del Estado y por las personas particulares involucradas en los hechos que se investigan y, de encontrarse indicios de responsabilidad penal en las referidas investigaciones, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría General del Estado o del órgano jurisdiccional que fuese competente de conformidad con la Ley.

La Comisión se ocupará preferentemente de las denuncias sobre casos de peculado, cohecho, extorsión, concusión, agiotismo, fraudes en el sistema financiero y acciones fraudulentas en general y otras similares que afecten los recursos del Estado o de las instituciones del sector público incluyendo aquellas en que participe accionariamente el sector privado.

Art.3.- Conformación.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción estará integrada por siete miembros principales e igual número de suplentes. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos, por una vez.

Art. 4.- Designación.- Los miembros de la Comisión serán designados por Colegios Electorales conformados por cada una de las siguientes entidades:

1. El Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas;

2. Gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos de cada sector y de carácter nacional;

3. La Asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos, de Canales de Televisión, de Radiodifusión y la Federación Nacional de Periodistas;

4. Las Federaciones Nacionales de la Cámaras de la Producción;

5. Centrales Sindicales y Organizaciones Indígenas, Afroecuatorianas y Campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;

6. Organizaciones Nacionales de Mujeres, legalmente reconocidas; y,

7. Organizaciones de Derechos Humanos y de Defensa de los Consumidores, legalmente reconocidas.

Los dirigentes de los organismos auspiciantes, no podrán ser miembros de la Comisión, a menos que se separen de sus respectivas funciones directivas.
Cada una de estas entidades designará un miembro principal con su respectivo suplente, que le reemplazará en caso de suspensión, ausencia temporal o definitiva; en este último caso, hasta completar el período para el cual fue electo el miembro principal.

El Tribunal Supremo Electoral convocará con treinta días de anticipación, a la fecha de la elección, a los respectivos Colegios Electorales, para que procedan a las designaciones.

El Reglamento de esta Ley establecerá, dentro del procedimiento de elección, los mecanismos que hagan posible difundir los nombres de los candidatos, antes de su elección, a fin de que cualquier ciudadano pueda presentar oposiciones y objeciones a las candidaturas.

Art. 5.- Requisitos para ser miembro.- Para ser miembro de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción son necesarios los siguientes requisitos:

a)Ser ecuatoriano, mayor de treinta años de edad;

b)No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos;

c)Gozar de reconocida honestidad y probidad; y,

d)No ejercer funciones en partidos, movimientos u organizaciones políticas.

Art. 6.- De los órganos.- Son órganos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción:

a)El Pleno de la Comisión;

b)La Presidencia;

c)La Vicepresidencia;

d)Las Delegaciones Provinciales y Cantonales que establezca el Pleno; y,

e)La Dirección Ejecutiva.

 

TÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DEL PLENO DE LA COMISIÓN


Art. 7.- Atribuciones.
- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular programas y dirigir campañas contra la corrupción, así como diseñar un plan nacional de prevención que será puesto en conocimiento de las más altas autoridades de las funciones del Estado. El plan se presentará hasta ciento veinte días después de haber iniciado la Comisión sus actividades. Contendrá las políticas, objetivos, programas y acciones, orientadas a cumplir con este propósito;

b) Promover la participación y organización de la ciudadanía en la creación de una cultura de la legalidad y honestidad;

c) Conocer e investigar las denuncias de corrupción que hayan sido presentadas y proceder de oficio ante datos suficientes que hagan presumir corrupción;

d) Solicitar informes o documentos a cualquier institución pública, privada o personas naturales a fin de verificar los fundamentos de los casos que investigan, constatar y pronunciarse sobre situaciones que impliquen conflictos de intereses o utilización indebida de información privilegiada, así como acceder con los mismos propósitos a cualquier archivo o banco de datos, a cualquier dependencia u oficina pública.

Las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, deben suministrar la información en el plazo de veinte días. Todo examen o inspección deberá concretarse a los hechos y documentos relacionados con los casos que se investigan.

Para el examen de cuentas bancarias, tarjetas de créditos u otros documentos relacionados con operaciones del sistema financiero, de las autoridades, funcionarios públicos o administradores requeridos, la Comisión dirigirá sus peticiones al Superintendente de Bancos, o si se refieren a instrumentos previstos en la Ley de Mercado de Valores, a ese funcionario o al Superintendente de Compañías. Las mencionadas autoridades deberán, en todo caso, atender satisfactoriamente las antedichas peticiones.

El funcionario público que se niegue o incumpla con este mandato será cesado en su cargo por disposición de la autoridad nominadora, hecho que se producirá como acción inmediata, luego de que la Comisión de Control Cívico de la Corrupción haya puesto en conocimiento del desacato;

e) Otorgar a las personas que espontáneamente colaboren con la Comisión en el esclarecimiento de los hechos, protección legal para su seguridad personal, a través de las autoridades pertinentes;

f) Remitir, cuando los casos así lo ameriten, los informes finales de los procesos de investigación a la Contraloría General del Estado y al Ministerio Público, quienes darán trámite a lo actuado por la Comisión, de acuerdo con la Ley;

g) Recibir declaraciones extraprocesales de personas que tuvieren conocimiento de algún acto de corrupción o que presuntamente hubieren participado en él;

h) Solicitar a las autoridades administrativas competentes, en mérito a las investigaciones, las correspondientes sanciones;

i) Conocer, aprobar y evaluar el plan administrativo, y la proforma presupuestaria anual preparados por el Director Ejecutivo;

j) Designar peritos, y comisionar por escrito a personas especializadas de fuera de su seno, para que en su nombre y representación realicen investigaciones, cuyos resultados serán puestos en conocimiento exclusivo de la Comisión;

k) Expedir el Reglamento Orgánico Funcional de la Comisión, y de los demás que fueren necesarios para su organización y funcionamiento;

l) Ordenar que los miembros de la fuerza pública presten de manera oportuna e irrestricta protección a los miembros de la Comisión o a sus delegados, con una sola petición verbal y la identificación oficial, sin que sea menester la autorización u orden de ningún superior jerárquico. En el evento de que un miembro de la fuerza pública se negare a cumplir ese deber se notificará el particular al funcionario competente para que imponga la sanción que corresponda, informe a la Comisión sobre la misma; y,

m) Las demás que otorguen la Constitución Política de la República y las leyes
.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES Y FUERO


Art. 8.-
Obligaciones.- Todos los miembros y directivos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Presentar al inicio y al final de su gestión la declaración patrimonial juramentada establecida en el artículo 122 de la Constitución Política de la República;

b) Guardar absoluta reserva sobre todas las investigaciones que realicen, así como de toda información que llegue a su conocimiento en forma directa o indirecta como producto de su trabajo en la Comisión, hasta que se concluyan las investigaciones y se emita el correspondiente informe. Esta obligación, así como la prevista en el literal anterior, se hace extensiva también a todos los funcionarios, empleados y trabajadores de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, que serán destituidos en caso de incumplimiento;

c) Excusarse de participar en las investigaciones de hechos en los que existiere conflicto de intereses o de alguna manera estuvieren involucrados, personalmente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

d) No participar en actividades políticas y partidistas; y,

e) Las demás que se contemplen en esta Ley y sus Reglamentos.

Art. 9.- Fuero.- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción gozarán de fuero de Corte Suprema.

TÍTULO IV

DE LAS DIGNIDADES


Art. 10.- Del Presidente.- El Presidente de la Comisión será elegido de entre sus miembros principales, con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Art. 11.- Atribuciones y deberes del Presidente.- El Presidente de la Comisión tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a)Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las decisiones del Pleno de la Comisión;

b)Ejercer la representación legal de la Comisión;

c)Convocar, presidir las sesiones del Pleno de la Comisión y proponer a ésta el orden del día;

d)Presentar por medio del Congreso Nacional a la ciudadanía el informe anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de la Comisión; y,

e)Las demás previstas en la Ley y reglamentos.

Art. 12.- Del Vicepresidente.- El Vicepresidente será elegido de entre los miembros principales de la Comisión, de la misma manera que el titular. Reemplazará a éste en caso de ausencia temporal, y de ser definitiva hasta completar el período para el cual fue electo el titular.

En este último caso, la Comisión procederá a designar de entre sus miembros al Vicepresidente.

Art. 13.- Del Director Ejecutivo.- La Comisión nombrará de fuera de su seno un Director Ejecutivo quien deberá además de reunir los requisitos señalados en el artículo 5 de esta Ley, ostentar título universitario. El cargo de Director Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción.

Art. 14.- Atribuciones.- Corresponde al Director Ejecutivo de la Comisión:

a) Ejercer la gestión administrativa y financiera de la Comisión;

b)Elaborar y presentar a la Comisión la proforma presupuestaria anual del organismo; y,

c)Ejercer las demás atribuciones que le confieran los reglamentos o las delegaciones del Presidente y de la Comisión.

Art. 15.- Causales de destitución.- Los miembros de la Comisión podrán ser destituidos por el pleno de la misma, exclusivamente por las siguientes causales:

a)Haberse dictado en su contra auto de apertura de la etapa plenaria o sentencia penal condenatoria en juicio penal, por delitos dolosos pesquisables de oficio;

b)Violar la reserva a que están sujetas las investigaciones de la Comisión;

c)Incurrir en culpa grave en el ejercicio de sus funciones, la misma que deberá ser calificada por al menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión;

d)No excusarse de participar en los procesos de investigación en los que tenga conflictos de intereses;

e)Obstaculizar deliberadamente trámites e investigaciones de la Comisión; y,

f)Haber presentado denuncias en contra de otro u otros miembros de la Comisión, que resultaren calificadas por ésta de maliciosas o temerarias.

Art. 16.- Causales de Suspensión.- Al iniciarse en contra de un miembro de la Comisión, un proceso de investigación, juzgamiento y destitución, por las causales previstas en los literales b), c), d) y e) del artículo anterior, el o los miembros cuestionados quedarán suspendidos en el ejercicio de su función hasta que el pleno de la Comisión resuelva sobre su responsabilidad.


TÍTULO V

DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN,
JUZGAMIENTO Y DESTITUCIÓN DE LOS
MIEMBROS DE LA COMISIÓN

Considerando:


Art. 17.- Sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales contempladas en la Ley, el proceso de investigación y enjuiciamiento a un miembro de la Comisión, deberá iniciarse de oficio o por denuncia, en los casos previstos en el artículo 15 de esta Ley.

Art. 18.- En los casos de denuncia, esta deberá ser previamente reconocida por el denunciante, debiendo además observarse las siguientes reglas:

a) Si un miembro de la Comisión presentare una denuncia en contra de otro miembro, deberá formalizarla por escrito, señalando sus fundamentos y acompañando las pruebas materiales o documentos de que dispongan; y,

b) Si otra persona conociese que un miembro de la Comisión, se encuentra incurso en una de las causales de destitución podrá presentar su denuncia formalizada en los términos señalados en las normas precedentes.

Toda denuncia tendrá que ser reconocida ante el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces. El contenido de la denuncia será de carácter reservado.

El denunciante deberá prestar toda la cooperación e información requerida por la Comisión a fin de sustentar su denuncia.

Para las denuncias calificadas en los términos del literal f) del artículo 15 de esta Ley, que provengan de cualquier otra persona, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

En todo caso queda a salvo la acción por daño moral.

Art. 19.- Reconocida la denuncia, la Comisión podrá declarar su improcedencia y ordenar su archivo, mediante resolución debidamente fundamentada.

En el caso contrario, calificada la denuncia y aceptada a trámite, se ordenará la inmediata citación al miembro de la Comisión denunciado, dándole el término de quince días para que la conteste por escrito.

Art. 20.- Concluido el término establecido en el artículo anterior dentro de los tres días hábiles siguientes, con la contestación de la denuncia o en rebeldía, la Comisión convocará a las partes para que presenten las pruebas respectivas, durante el término de quince días.

Art. 21.- Luego de actuadas las pruebas, la Comisión, dispondrá del término de diez días para realizar la respectiva valoración. Concluido dicho término resolverá sobre la responsabilidad del denunciado en un término no superior a diez días.

Art. 22.- La Comisión adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros en una sola sesión. La resolución solo será impugnable ante el Tribunal Constitucional.

Art. 23.- Financiamiento y Presupuesto.- El Financiamiento de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción constará en el Presupuesto General del Estado.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Tribunal Supremo Electoral, convocará a los colegios electorales, dentro de los sesenta días posteriores, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Los miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción designados por el Presidente de la República en virtud de la Disposición Transitoria Trigésima de la Constitución Política, durarán en sus funciones hasta ser reemplazados de conformidad a la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL


De acuerdo a la Constitución Política, al Presidente de la República le corresponderá dictar el respectivo Reglamento de aplicación a la presente Ley.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

f) Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente

f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General


CONGRESO NACIONAL.

Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.

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