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REPÚBLICA DEL ECUADOR
COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

DOCTRINA INSTITUCIONAL No. 1

EL PLENO DE LA COMISIÓN DE
CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN

Considerando:

QUE el Art. 119 de la Constitución Política de la República dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común.- Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento”.

QUE la disposición citada en el considerando anterior delinea el marco dentro del cual se articula, de modo coherente, el Art. 219, quinto apartado de la misma Carta Fundamental; norma que atribuye al Ministerio Público las funciones de coordinar y dirigir “la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber”.

QUE el Art. 220 de la Constitución Política de la República consagra la autonomía e independencia económica, política y administrativa de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, atributos que son ratificados por el Art. 1 de su Ley.

QUE el Ministerio Público tiene como atribución esencial “la defensa y el patrocinio de la sociedad en los casos señalados por la Constitución y las leyes.”, con arreglo a lo prescrito en el Art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 219, primer apartado, del Código Político.

QUE la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, de conformidad con el Art. 220, primer inciso, de la Constitución Política de la República, en concordancia con los Arts. 2 y 7 de la Ley del Organismo, tiene la competencia de promover la eliminación de la corrupción, en representación de la sociedad civil, a través de actividades de prevención y de investigación de actos inherentes a tan inicuo fenómeno.

QUE de acuerdo con el tenor del Art. 16 del Código de Procedimiento Penal la prejudicialidad en materia penal debe estar expresamente señalada en la Ley, sin que pueda considerarse que el Art. 212, párrafo primero, de la Carta Fundamental, instituya un requisito de prejudicialidad, cuando atribuye a la Contraloría General del Estado “potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal”.

QUE el Art. 120 de la Constitución Política de la República determina: “No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.- El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia”.

QUE el Art. 7, apartado a), de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción confiere a tal Institución del Estado la atribución para “diseñar un plan nacional de prevención que será puesto en conocimiento de las más altas autoridades del Estado”.

Con estricta sujeción al Ordenamiento Jurídico ecuatoriano,


Resuelve:

Art. 1.- Establecer como doctrina institucional los criterios siguientes:

a. La atribución conferida al Ministerio Público para coordinar y dirigir la lucha contra la corrupción debe entenderse asociada y restringida a la función primordial de dicha Institución del Estado, cual es la de promover y participar, en defensa y patrocinio de la sociedad, en los procesos penales determinados por el Ordenamiento Jurídico de la República, siendo por tanto, ajenas a la naturaleza y competencia del Ministerio Público la coordinación y dirección de las acciones dirigidas a prevenir la corrupción.

A la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, compete la doble función de prevenir e investigar actos de corrupción. Esto se explica en virtud de su naturaleza jurídica, según la cual, si bien se trata de una institución del Estado, ejerce su competencia en representación de la sociedad civil; por lo que su actuación tiene proyecciones en la totalidad del cuerpo social.

b. La precitada facultad de coordinación y dirección otorgada al Ministerio Público encuentra su límite en la autonomía e independencia que el Ordenamiento Jurídico nacional confiere a otras instituciones del Estado, entre ellas, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

En efecto, dicha facultad concerniente al Ministerio Público no supone un esquema heterónomo en el que los demás Organismos del Estado se hallan subordinados a la voluntad institucional del primero. Por el contrario, se trata de un esquema autónomo en el que todos los Organismos del Estado coordinan sus acciones para alcanzar el bien común, como corresponde a su deber constitucionalmente establecido; y donde, con fines de organización y eficacia en las relaciones interinstitucionales, el Ministerio Público contribuye con la labor de coordinación y dirección.

En suma, el respeto irrestricto a la autonomía e independencia de las otras instituciones del Estado, constituye condición indispensable para el ejercicio legítimo de la mentada facultad constitucional del Ministerio Público.

c. La potestad exclusiva que la Carta Política confiere a la Contraloría General del Estado para la determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas, y para el establecimiento de indicios de responsabilidad, no supone la existencia de requisito prejudicial alguno para el ejercicio de la acción penal por delitos relacionados con la corrupción pública.

Por el contrario, en tratándose de las referidas infracciones, el proceso penal puede iniciarse, sin escollo prejudicial alguno, en virtud de cualquiera de los antecedentes y formas de ejercicio de la acción penal previstas en el Art. 15 del Código de Procedimiento Penal; entre ellas, la excitación fiscal.

Art.2.- Poner en conocimiento de los organismos estatales de control el contenido
de la presente Resolución.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, a los quince días del mes de marzo del año dos mil.


Dr. Ramiro Larrea Santos
PRESIDENTE

Dra. Alejandra Cantos Molina
VICEPRESIDENTA

Dr. Ramiro Borja y Borja
COMISIÓNADO

Dr. Hermuy Calle Verzozi
COMISIÓNADO

Dr. Manuel García-Jaén
COMISIÓNADO

Econ. Jorge Rodríguez Torres
COMISIÓNADO


Dr. Reinaldo Valarezo García
COMISIÓNADO

 

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