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QUE el Art. 119 de la Constitución Política de la
República dispone: Las instituciones del Estado, sus
organismos y dependencias y los funcionarios públicos no
podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en
la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de
coordinar sus acciones para la consecución del bien común.-
Aquellas instituciones que la Constitución y la ley determinen,
gozarán de autonomía para su organización y
funcionamiento.
QUE la disposición citada en el considerando anterior delinea
el marco dentro del cual se articula, de modo coherente, el Art.
219, quinto apartado de la misma Carta Fundamental; norma que atribuye
al Ministerio Público las funciones de coordinar y dirigir
la lucha contra la corrupción, con la colaboración
de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual
deber.
QUE el Art. 220 de la Constitución Política de la
República consagra la autonomía e independencia económica,
política y administrativa de la Comisión de Control
Cívico de la Corrupción, atributos que son ratificados
por el Art. 1 de su Ley.
QUE el Ministerio Público tiene como atribución esencial
la defensa y el patrocinio de la sociedad en los casos señalados
por la Constitución y las leyes., con arreglo a lo
prescrito en el Art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, en concordancia con el Art. 219, primer apartado,
del Código Político.
QUE la Comisión de Control Cívico de la Corrupción,
de conformidad con el Art. 220, primer inciso, de la Constitución
Política de la República, en concordancia con los
Arts. 2 y 7 de la Ley del Organismo, tiene la competencia de promover
la eliminación de la corrupción, en representación
de la sociedad civil, a través de actividades de prevención
y de investigación de actos inherentes a tan inicuo fenómeno.
QUE de acuerdo con el tenor del Art. 16 del Código de Procedimiento
Penal la prejudicialidad en materia penal debe estar expresamente
señalada en la Ley, sin que pueda considerarse que el Art.
212, párrafo primero, de la Carta Fundamental, instituya
un requisito de prejudicialidad, cuando atribuye a la Contraloría
General del Estado potestad exclusiva para determinar responsabilidades
administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad
penal.
QUE el Art. 120 de la Constitución Política de la
República determina: No habrá dignatario, autoridad,
funcionario ni servidor público exento de responsabilidades
por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por
sus omisiones.- El ejercicio de dignidades y funciones públicas
constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad,
honestidad y eficiencia.
QUE el Art. 7, apartado a), de la Ley de la Comisión de
Control Cívico de la Corrupción confiere a tal Institución
del Estado la atribución para diseñar un plan
nacional de prevención que será puesto en conocimiento
de las más altas autoridades del Estado.
Con estricta sujeción al Ordenamiento Jurídico ecuatoriano,
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