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Art. 1.- La Comisión Anticorrupción creada
con Decreto Ejecutivo No. 107-A publicado en el Registro Oficial
No. 19 de 10 de marzo de 1997, continuará funcionando hasta
el 10 de agosto de 1998.
Art. 2.- ATRIBUCIONES.- La Comisión Anticorrupción
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir, conocer e investigar, de oficio o a petición
de parte, las denuncias de corrupción que se presenten o
que llegaren a su conocimiento, por cualquier vía;
b) Dirigir las acciones de prevención de actos de corrupción
y promover la aplicación de las sanciones correspondientes
ante las autoridades competentes;
c)Remitir los resultados de su gestión a los organismos
competentes, de acuerdo a las normas legales aplicables, para que
inicien las acciones legales correspondientes y establezcan responsabilidades
administrativas, civiles o penales;
d) Solicitar, de acuerdo con la Ley, los informes que considere
necesarios, a cualquier institución pública o privada,
a fin de conocer en forma oportuna y detallada las acciones que
hayan realizado respecto a las denuncias e informes remitidos por
la Comisión,
e) Coordinar con el Ministerio Fiscal las acciones de investigación
correspondientes;
f) Solicitar, de conformidad con la ley, las sanciones de funcionarios
que incurran en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de
Modernización del Estado;
g) Solicitar a los Jueces de lo Penal competentes la práctica
de medidas cautelares, personales o reales, conforme a la Ley;
h) Coordinar, de conformidad con la Ley, con la Superintendencia
respectiva y con el Ministerio Público, la obtención
de información protegida con sigilo; e,
i) Solicitar de cualquier oficina pública registros, archivos,
informes y otras evidencias necesarias para el proceso de investigación,
de conformidad con la Ley;
Art. 3.- La composición y demás atribuciones
de la Comisión Anticorrupción son las establecidas
en el decreto Ejecutivo No. 107-A publicado en el Registro Oficial
No. 19 del 10 de marzo de 1997, en este Decreto y en las normas
internas que al efecto dicte dicha Comisión.
Art. 4.- El Ministro de Finanzas y Crédito Público
realizará las reformas presupuestarias que sean necesarias
para el financiamiento de la Comisión.
Art. 5.- El presente Decreto regirá desde la fecha
de su promulgación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de julio de 1997.
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